- 03 de julio de 2019
- Publicado por: s.admin
- Categoría: Noticias
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El artículo 224 de la Decisión 486 determina el entendimiento que debe darse al signo distintivo notoriamente bajo los siguientes términos: se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconodio como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Es decir, el signo debe ser conocido por el sector, debe haber ganado notoriedad en cualquier país miembro y la nototriedad se puede haber ganado por cualquier medio.
Consulte el Proceso IP 376 de 2019